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Relevancia judicial de los videoescándalos
El “videoescándalo” resulta poco menos que imposible que genere un nexo causal único entre la conducta observada y la conducta punible
Los denominados “videoescándalos” son desde hace algún tiempo una forma de escarnio público que, por su propia naturaleza, se encuentra excluido del debido proceso. La excepcionalidad genera un impacto en el sistema nervioso central y, por ende, en las pautas de comportamiento social sobre la formación de criterios de opinión sobre un tema concreto.
Sin duda, si hubiera la difusión de tres o más “videoescándalos” diarios dejarían de tener su carácter noticioso, porque serían elementos del paisaje mediático cotidiano y en la opinión pública habría una normalización de estos videos. Desde el punto de vista doctrinal se ha generado el concepto de “juicio paralelo”; es decir, el que tiene lugar en los medios que deja en estado de indefensión a los presuntos responsables de un delito o ilícito que son juzgados bajo las reglas de los dueños de los medios y de los periodistas que forman un clima de opinión que puede magnificarse o minimizarse dependiendo de cada caso.
No hay en este esquema el principio constitucional de presunción de inocencia, sino, por el contrario, el de presunción de culpabilidad. No hay reglas preestablecidas como el debido proceso que existe en el juicio de derecho, es un “juicio” que responde a estímulos y soluciones distintas, que son motivadas por razones metajurídicas. No hay ningún ejercicio de ponderación mínima entre la intervención de comunicaciones, el derecho a la privacidad por un lado y el de validez de la intrusión del derecho a la intimidad para probar un tipo penal específico. En el derecho penal no existe analogía o mayoría de razón, como en otras materias jurídicas, los tipos penales deben actualizarse o cumplirse de manera exacta.
El “videoescándalo” en los juicios de derecho requieren satisfacer una serie de requisitos para que sirvan como prueba documental (antes llamada prueba ocular), entre ellos, cómo se obtuvo, si hubo o no una autorización judicial previa específica, si lo tomó un tercero o una de las partes en el proceso aparece directamente en él, si el video ha sido sometido a una pericial para verificar su autenticidad fuera de la duda razonable, si del video se puede extraer de manera clara y contundentemente la comisión de un delito. (Un video, por ejemplo, donde aparece una persona adulta abusando de una o un menor de 5 años de edad es muy distinto que un video donde alguien entrega a otra persona una cantidad x de dinero)
El “videoescándalo” resulta poco menos que imposible que genere un nexo causal único entre la conducta observada y la conducta punible. Si es aceptada por el juzgador de la causa y pasa todas las excepciones de admisibilidad (cómo se obtuvo, qué sea claro etcétera) forma parte de una carpeta de investigación donde se integra a un conjunto de elementos que debe reunirse para proceder a solicitar la orden de aprehensión o de presentación. Y con ello, en su momento, se puedan acreditar los méritos para que el juez de control considere que se reúnen las condiciones que permiten presumir que puede haber un delito y se establezca dependiendo del caso concreto la privación de la libertad o no durante el desarrollo del juicio. Sobre esta temática resulta útil la postura del Poder Judicial de la Federación que ha sostenido: “Como prueba real, el video contenido en medios electrónicos es útil para constituir un indicio, a fin de esclarecer los hechos necesarios para resolver el conflicto; sin embargo, si no es corroborado, como podría ser con la fe pública o con otros elementos de prueba, de que su contenido corresponde a hechos ocurridos en un lugar y tiempo determinados, no podría producir convicción plena.” (Amparo en revisión 113/2016)
Por si lo anterior no fuera suficiente, el “videoescándalo”, como ahora se difunde dejando en estado de indefensión a quien se presume inculpado de algún delito, es demoledor. Y es que en el juicio de derecho hay después de un proceso reglado una reacción jurídica que puede ser exculpatoria o condenatoria. Si se trata de una condenatoria esa sanción es por un tiempo determinado en la ley. En el juicio mediático lo que pasa es un proceso sumario, sin procedimientos y con una sanción consistente en la pena perpetua para el así juzgado y sus familiares, algo que en derecho está estrictamente prohibido. No hay, en efecto, el delito de “portación de esposo o hijo prohibido”.
Quizá el ejemplo paradigmático y punto de partida de los “videoescándalos” en México inicia con el caso de René Bejarano, quien aparece en un video recibiendo dinero. En su oportunidad nadie cuestionó si esa conducta era ilegal o no. Se creo, por el contrario, una campaña de internalización en donde por asociación René se convirtió en sinónimo de corrupción. En este asunto René fue sujeto a 18 juicios del fuero común y del federal, de los que en todos y cada uno fue absuelto; es decir, no se le encontró culpable de la comisión de delito alguno, pero en redes, René sigue sufriendo la pena perpetua decretada por el tribunal de los medios, al igual que su esposa, la diputada Dolores Padierna y su entorno familiar cercano por sus nexos con él, lo que es un despropósito, pero sucede aquí y ahora.