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Arturo Zaldívar: ¿puede ser Fiscal General de la República?

Ha trascendido en medios la eventual designación del ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldívar, como titular de la Fiscalía General de la República en el hipotético supuesto de que ese cargo estuviere vacante. Al margen de las consideraciones metajurídicas sobre la pertinencia o no de esa especie, es importante hacer las precisiones siguientes:

Primera. Sin duda, el ministro Zaldívar cuenta con las prendas profesionales para ocupar el cargo de Fiscal General de la República, lo que se deduce de su pericia jurídica y experiencia en la administración de justicia. Es tema de debate – y cada uno tiene derecho a tener y expresar su propia opinión- sobre si fuese o no un Fiscal General independiente o no del Poder Ejecutivo Federal. Este aspecto, sin embargo, es el menor de las aristas que debe ser objeto de reflexión en la agenda de la discusión pública. Debe partirse de lo primero para analizar lo segundo. En efecto, el punto medular no es si es buena o mala esa posible designación, sino apuntar que el ministro Zaldívar se encuentra impedido para ser Fiscal General de la República, aun si renunciara a su cargo para tal propósito

Arturo Zaldívar: ¿puede ser Fiscal General de la República?

Segunda. Es conveniente subrayar lo dispuesto por el artículo 101, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: "Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación." (cursivas mías). No se requiere mayor ejercicio de interpretación para afirmar que el Fiscal General (o estatal o incluso un agente del ministerio público) no puede cumplir con sus atribuciones sin poder ejercer la potestad de accionar el derecho ante el Poder Judicial de la Federación para la defensa del interés común, la defensa del Estado de derecho y poner en práctica el mandato que establece el artículo 21 constitucional sobre el papel del Ministerio Público en materia penal. Y es que el artículo 102, fracción VI, párrafo segundo constitucional prescribe que: "Corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine."

Tercero. Por lo anterior, debe reiterarse que no es dable que el ministro Zaldívar, aunque deje su cargo en la SCJN, pueda ser designado conforme al procedimiento que establece el propio artículo 102 de la Constitución. Ya entrados en el tema, hay quienes aseguran que el impedimento establecido en el referido artículo 101, fracción II del máximo ordenamiento nacional se podría obviar siendo ungido como encargado de la FGR (suponiendo que el Senado no se ponga de acuerdo para enviar al Presidente de la República los elegibles para el cargo y éste estuviere disponible). Ya sea como titular o como encargado de la FGR se requiere que quien esté a cargo pueda hacer cumplir la "persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal" a que se refiere el ya mencionado artículo 102, fracción VI constitucional.  Sería un despropósito considerar una interpretación según la cual el impedimento mencionado fuera compatible con el texto constitucional si fuese "encargado" del despacho.