Columnas > ARNOLDO HUERTA RINCÓN
Derecho humano del pueblo indígena
"En una democracia, la mayoría de los ciudadanos es capaz de ejercer la más cruel represión contra la minoría". Edmund Burke
Todo Estado democrático y protector de derechos fundamental debe tener como pilar de sus acciones el ser incluyente, entendiéndose esto, como las acciones tendentes a lograr que las minorías en México se han tomadas en cuentas en los aspectos políticos, legales y sociales, para con ello, lograr una sociedad más justa, es decir, que la justicia social llegue a todos los rincones de la nación.
Un ejemplo es el artículo 2º de la Constitución Política Mexicana, que contempla diversos aspectos de los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, tomando en consideración la consciencia de su identidad y reconociendo su autonomía e imponiendo obligaciones a las autoridades, teniendo como objetivo abatir las carencias y rezagos, buscar una equidad a situaciones que, en el ojo mayoritario, no son consideradas.
Derivado de lo anterior, en los últimos años la Suprema Corte de Justicia del país ha resuelto distinguidas sentencias en favor de sus derechos y desde una perspectiva a favor de su protección. Siendo que, muchas de éstas, han sido relacionadas al derecho a una consulta previa en el proceso legislativo, invalidando diversas disposiciones normativas al haberse omitido ese requisito y de la cual se han abordado en diversas ocasiones en este espacio. También, han existido criterios relacionados al acceso a la información relevante y/o esencial en materia de salud reproductiva como el correspondiente a la Acción de Inconstitucionalidad 109/2020, de donde se estableció invalidar un artículo de la Ley de Salud del Estado de Yucatán, que disponía información y orientación en materia de planificación familiar en español y maya, señalándose que tal disposición era inconstitucional y discriminatorio al señalar que existen otras lenguas indígenas que no se contemplaban, como el chol, tzeltal, mixe y zapoteco. En ese sentido, existen numerosos y enriquecedores criterios de la materia, desde aquellos que protegen el derecho a la educación, a la justicia, al medio ambiente, al respeto de los usos y costumbres, entre otros.
También, se encuentran diversas resoluciones del Alto Tribunal (SCJN) en materia penal, que conllevan a evitar que el derecho punitivo sea una forma de criminalizar el ejercicio de personas indígenas, debiéndose analizar el contexto sociocultural y político en que se suscitaron los hechos. Lo anterior, se profundizó en el Amparo Directo en Revisión 2359/2020 de la Primera Sala de la Suprema Corte, del cual se origina, luego de que en Michoacán existió un conflicto entre el Ayuntamiento de Nahuatzen y el Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, refiriéndose que algunas personas indígenas ingresaron y dañaron las instalaciones del DIF Municipal de esa localidad, imputándoles el delito de sabotaje, siendo condenados por un Tribunal de Enjuiciamiento a siete años de prisión y suspensión de sus derechos políticos por el mismo tiempo. Luego de agotar las diversas instancias y presentar juicio de amparo, termina por conocer la Máxima Sala referida, concediendo el amparo liso y llano, ordenando la libertad de las personas involucradas, resaltando como elemento principal en esa resolución, que las autoridades que conocen en materia penal de este tipo de asuntos, deben tomar en cuenta las costumbres y particularidades culturales.
Por lo anterior, existirán casos en donde pudiesen existir elementos que acrediten el hecho delictivo, sin embargo, dados los criterios emitidos con relación a diversos aspectos de las personas indígenas, recae en el papel de los juzgadores en materia penal analizar cada uno de los elementos socioculturales de las personas indígenas y juzgarlos bajo la realidad de las costumbres que les imponen en sus comunidades; el derecho a la minoría debe cuidarse.
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Twitter: @arnhuerta.