Columnas > ARNOLDO HUERTA RINCÓN
Obligación constitucional indígena
"No olvidemos que la desaparición de una cultura puede ser tanto o más grave que la desaparición de una especie animal o vegetal. Y la única manera de que la cultura no se pierda es que se mantengan en dinamismo, en constante movimiento": Papa Francisco. Como se ha señalado en este espacio, la participación en los procesos legislativos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas ha resultado trascendental en la elaboración de diferentes legislaciones, dado que la omisión de conocer su opinión, ha repercutido en algunos casos a declarar inconstitucionales diversas disposiciones.
Vale recordar que el artículo 2º constitucional, reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, en un marco democrático jurídico de autonomía que asegure la unidad nacional.
Recientemente, una persona que señalaba ser originario de raza Naha, Tolteca, Chichimeca, Colhua, Azteca, Mexica, por derecho propio y en su carácter de autoridad tradicional del Pueblo de Culhuacán, Ciudad de México, presentó un juicio de amparo en contra de la expedición del Reglamento de Cementerios, Crematorios y Servicios Funerarios en la Ciudad de México, en el cual aducía principalmente, que se inobservó el derecho de consultar a los pueblos indígenas en su elaboración, es decir, que se haya tomado en cuenta su opinión antes de su emisión y que pudiera llegar a existir una afectación a los barrios y pueblos originarios. También, refería la violación a sus usos y costumbres indígenas, en específico de dos de sus panteones comunales, los cuales son administrados y cuidados por miembros de la comunidad del pueblo de Culhuacán, Ciudad de México en los que menciona cuidan, tratan y veneran a sus seres queridos fallecidos conforme sus costumbres. Al respecto, el Juzgado de Distrito que conoció el incidente en el juicio de amparo negó la suspensión; por lo que inconforme con esa situación, el quejoso interpuso recurso de revisión.
En sesión de fecha diez de mayo del presente año, el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la Ciudad de México, resolvió conceder la suspensión en el amparo en revisión 105/2023, para que no se aplique al quejoso, la totalidad de los artículos del Reglamento; señalando principalmente que "toda vez que la forma en que los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas entierran a sus muertos forma parte de su manera de ver la vida, es decir, de su cosmovisión, los usos y costumbres relativos a los ritos de despedida que practican deben considerarse al emitir cualquier política pública o legislativa relacionada con cementerios, crematorios y servicios funerarios por gozar de protección constitucional y convencional".
Asimismo, se especificó que en el especial caso del pueblo de Culhuacán los muertos son sembrados para ser devueltos a la madre tierra y con sus ancestros con quienes se encuentran, es patente que los usos y costumbres relacionados con los rituales de despedida a sus muertos gozan de protección constitucional y convencional.
Ya existen muchos criterios de tribunales federales en el mismo sentido, que se debe tomar en cuenta la voz de las comunidades indígenas cuando regulen o expidan leyes que afecten o invadan la libre de determinación de éstos, por esto, los Congresos, al expedir sus leyes, y los Gobiernos (municipales y estatales), al crear su reglamentos, deben previamente cuidar los derechos fundamentales de éstas poblaciones.
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