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Ciberacoso a la tamaulipeca
"Si crees que la tecnología puede solventar tus problemas de seguridad, entonces no entiendes los problemas y no entiendes de tecnología". Bruce Schneier
El pasado 26 de junio, fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la Acción de Inconstitucionalidad 304/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por medio de la cual se demandó la invalidez del artículo 390 Ter, párrafos primero y segundo del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, mediante Decreto LXIV-157.
En dicha sentencia constitucional existió una votación de siete Ministros a favor de que se declarara la invalidez de la norma, por lo que no alcanzó los ocho votos necesarios para ser declarada, con efecto generales, inconstitucional, debiendo continuar la norma vigente en los términos establecidos.
El referido artículo del Código Penal, señala que: "... Comete el delito de ciberacoso, quien hostigue o amenace por medio de las Tecnologías de la Información y Comunicación, tales como redes sociales, mensajería instantánea, correo electrónico o cualquier otro medio digital y cause un daño en la dignidad personal, o afecte la paz, la tranquilidad o la seguridad de las personas, mediante el envío de mensajes de texto, videos, impresiones gráficas, sonoras o fotografías...".
Siendo que los siete Ministros consideraron que existía falta de taxatividad en la frase "hostigue o amenace", es decir, de que pudiese llegar a existir cierta ambigüedad y dejarse al arbitrio o interpretación de un juzgador la aplicación de la norma, cuestión que materia penal no está permitido.
Al respecto, la Ministra Presidenta Norma Piña, en la discusión del asunto señaló que el vocablo "amenazar" es valorativo y no tiene el grado de precisión suficiente para que los potenciales destinatarios de la norma puedan determinar la conducta que está prohibida por la ley. Y, por lo que hace al vocablo "hostigue", la Ministra Presidenta estimó que tiene el mismo vicio, dado que advirtió en la versión taquigráfica de la sesión del Pleno de la SCJN que, conforme a la perspectiva del legislador del Estado de Tamaulipas, dicho vocablo es sinónimo de "asediar", y asediar y hostigar no son sinónimos porque tienen acepciones distintas.
Por su parte, el ministro Alcántara Carrancá refirió que lo que para una persona pudiera ser amenazante pudiese no serlo para otra. En otras palabras, conductas cotidianas, como cadenas de mensajes en textos entre familiares y amigos, podrían considerarse hostigadores para una persona, pero no para la otra.
En caso contrario, el Ministro Zaldívar señaló que el artículo impugnado describe con suficiente precisión las conductas prohibidas, señalando que los conceptos son fácilmente entendidos no solamente por expertos en derecho, sino por cualquier persona.
Ahora, si bien es cierto no existieron los votos necesarios para la invalidez de artículo 390 Ter del Código Penal de Tamaulipas, dicha resolución si pudiera generar que en algún juicio de amparo, algún Juzgador o Juzgadora Federal llegue a concederlo por alguna cuestión relacionada a la falta de taxatividad en algún caso de ciberacoso, lo cual resultaría desafortunado en caso de que no se llegara a hacer justicia por una cuestión de redacción en el tipo penal; por tal razón, sería conveniente que la actual legislatura estatal afinara esa norma, que no dejara lugar a ambigüedades, para que el bien jurídico protegido, en este caso la dignidad y seguridad cibernética de las y los ciudadanos, sean cuidados de manera completa.
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